
Vamos a ver...
Sin acritud ni ánimo de ofender a nadie solo a título divulgativo e informativo... como ya he escrito por aqui en multitud de ocasiones Wikipedia esta plagada de errores y no solo eso, también es política y muy tendenciosa, asi que a veces para mirar algo asi en plan diversion a título orientativo y da gracias, si queremos algo sério, lo que es yo personalmente no la recomendaria.
Dicho esto, el comentario que se hace aqui en este "post"sobre jurisprudencia es erroneo, si lo digo asi, con esta rotundidad, es porque estudié derecho y con ello lo único que quiero decir es que se muy bién de lo que hablo, asi que voy a intentar explicar con palabras coloquiales y de uso habitual que es la llamada jurisprudéncia, ya que veo que no se acaba de entender.
Antes que entra en explicación, decir por adelantado que la "jurisprudencia" no la da el "TS", la "jurisprudéncia" la encontramos en "fallos" de:
-El Tribunal Supremo
-La Audiencia Nacional
-Los Tribunales Superiores de Justicia
-Las Audiencias Provinciales
-Los Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria
-Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
-Los Juzgados de Paz
-El Tribunal Constitucionaly no en uno solo de ellos , asi que no mezclemos aqui las cosas ni liemos al personal, estos temas se tienen que saber informar, porque si no en vez de ayudar causaremos un perjudicio al socorrido.
Pasemos a la explicación:
La Jurisprudencia es una serie de sentencias judiciales que forman los denominados como “precedentes”, se puede decir que se crea la “jurisprudencia” por la suma de estas, normalmente son cinco.En determinados procesos judiciales complejos, o de dificil resolución, se suele recurrir a ella y de esta manera amparase en una antigua resolución/fallo judicial para conseguir un fallo favorable, fallo que siempre será del juez y no tiene porque ser de acatamiento obligado, el juez aplicando la ley es el que interpretrá la “jurisprudencia” aplicable en cada caso y obviamente fallará en consecuéncia.
En la práctica y aunque una jurisprudencia no sea la “llave” o “panacea” de una senténcia favorable, si consigue “cotejar” y apoyarse en sentencias anteriores y similares a las que un abogado pueda defender, por esto hay una gran probabilidad de ganar un proceso si se tiene algun tipo de “jurisprudencia” anterior favorable al respecto, y que sea igual o muy parecida al caso que se defienda.Es muy común en los procesos judiciales que la defensa se ampare en fallos anteriores y asi demostrar, “que esto ya paso”… “que según el juzgado. sentencia tal..”, esto seguro lo habreis escuchado en muchas ocasiones en TV.
Articulo original by FOXSTAR 2011
Hasta aquí la explicación de “jurisprudencia”, asi que retornrmos al “mundo Radioaficionado”… aquí hay un “pero”… hay que tener en cuenta que en esta “jurisprudencia” se puede amparar también una “comunidad” para hacerla valer en un juicio en contra nuestra y lamentablemente os tengo que decir que hay mas fallos favorables a favor de las “Comunidades de Vecinos”, que a favor de los Radioaficionados, aquí os dejo alguna;
Leeros todo lo que pone en esta página realmente "rocmbolesco".. no hagais mucho caso de todo porque cada comunidad tiene sus "intríqulis".
http://www.porticolegal.com/foro/propie ... aficionadoSentencia nº 268/2001 de AP Badajoz, Sección 2ª, 7 de Noviembre de 2001
D. ISIDORO SANCHEZ UGENAD. CARLOS CARAPETO M. DE PRADOD. FERNANDO PAUMARD COLLADO
SENTENCIA NUMERO 268/01
Id Cendoj: 06015370022001100459
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Badajoz
Sección: 2
Nº de Recurso: 212/2001
Nº de Resolución: 268/2001
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA NUMERO 268/01
ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS.
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
Recurso civil 212/01
Autos 416/00
Juzgado n°3 de Badajoz
En Badajoz, a siete de noviembre de dos mil uno.
Vistos ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación 212/01 dimanante de los autos 416/00
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n°3 de Badajoz, en que aparece como parte apelante Bartolomé ,
asistido del procurador Sra. Pérez Salguero y del Letrado Sr Nevado Blanco, y como parte apelada COM.
PROPIETARIOS DIRECCION000 PORTAL NUM000 , asistido del Procurador Sr Rivera Pinna y defendido
por el Letrado sr Lena Marin, sobre juicio de menor cuantia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia
apelada que con fecha 28-5-01 dictó el Juzgado de 1ª Instancia n°3 de Badajoz.
SEGUNDO. La referida Sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda
interpuesta por el procurador Sr. Rivera Pinna en nombre y representación de D. Juan en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Portal NUM000 , contra D. Bartolomé ,
debo declarar y declaro que el Sr Bartolomé , ha procedido a instalar la antena de su propiedad en el
Edificio DIRECCION000 u de Badajoz, careciendo de la preceptiva autorización de dicha Comunidad y en
consecuencia, debo acordar y acuerdo que D. Bartolomé retire dicha antena de radio-aficionado del
mencionado edificio; condenándole al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación
procesal de la parte demandada, presentándose escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos
originales a este Tribunal donde se formó el rollo de sala .
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Iltmo sr Magistrado D. CARLOS CARAPETO M. DE PRADO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO-. Ejercita el actor una acción declarativa interesando se declare: a) que el demandado ha
instalado una antena de su propiedad en el edificio DIRECCION000 de Badajoz, sin autorización de dicha
comunidad . b) Que el demandado deberá retirar dicha antena de radio-aficionado del mencionado edificio.
SEGUNDO - En primera instancia se estimó su pretensión, en esencia porque se entendio que la
autorización administrativa no es suficiente para poder instalar la antena , debiéndose contar además con la
autorización de la comunidad .
TERCERO. Ante aquella resolución se alza la apelante interesando la revocación de la sentencia
recurrida para que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y por otrosí Nulidad de
actuaciones. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso:
1° Falta de jurisdicción y competencia.
2° Incongruencia por alteración de la acción.
3° Caducidad de la acción.
4° Error en la valoración de la prueba.
5° Infracciones normativas.
6° Infracciones jurisprudenciales.
CUARTO. El recurso planteado debe prosperar en parte toda vez que la apelante ha conseguido,
rebatir con eficacia la trama argumental de parte de la resolución recurrida.
Sin entrar en consideraciones sobre las cuestiones ya satisfactoriamente resueltas en la instancia,
dándose por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia recurrida respecto de la falta de
jurisdicción y competencia y caducidad de la acción; y pasando por alto la posible incongruencia porque
carece de transcendencia práctica en los términos en que viene propuesta como motivo del recurso, si se
hace imprescindible discernir dos cuestiones, que son las sustanciales: porque son las propuestas por el
actor. A la primera de ellas, si el demandado ha colocado la antena sin consentimiento de la comunidad ,
es claro que debe darse una respuesta positiva puesto que todas las partes están de acuerdo con que el
interesado no obtuvo autorización de la comunidad donde se instaló la antena (si de la comunidad aneja,
en la que tiene su vivienda). A la segunda, que el demandado debe retirar la antena , en cambio ha de
responderse negativamente.
En la exposición de motivos de la Ley 19/83, reguladora, se viene diciendo que como elementos
indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioléctricas de aficionados, sus titulares precisan
instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta actividad las antenas y sus componentes
complementarios, para lo que necesitan la oportuna autorización de los propietarios , quienes, de este
modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente
expedida por la Administración. A éste fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho
de terceros usuarios del espectro radioléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre
radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, el derecho de
quienes estén autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la
correspondiente estación, regulado los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho de
propiedad para su protección". El art. N°1 de dicha Ley establece "Quienes estando legitimados para usar
de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones para el Montaje de una estación radioléctrica de aficionados,
podrán instalarla por su cuenta, en el exterior de los edificios.
En el caso de autos el demandado había obtenido la preceptiva autorización administrativa tras
haberse instruido el correspondiente expediente, en el que se dio audiencia a la Comunidad de
Propietarios sin que está manifestase su concreta oposición motivada a la instalación de la antena .
La opinión de las A.P. viene siendo casi unánime con la antes expuesta y así, en sentencias
relativamente recientes se mantiene.
- A.P. de Asturias, sentencia de 1-12-96 Sec. 1ª:
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Esta Audiencia Provincial tiene declarado en su Sentencia de 16 de enero de 1966 (Sección 6ª), que
la Ley Reguladora del Derecho de Emisoras de Radioaficionados de 1983, y su Reglamento de 21 de
noviembre de 1986 (RCL 1986/3889 Y RCL 1987/703 Y 724) en concordancia con el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones de 25 de octubre de 1973, ratificado por España el 20 de marzo 1976 (RCL
1976/1641;RCL 1981/2939 y Ap NDL 13/97), entiende que las estaciones de radioaficionados son
instalaciones que sirven a unos fines privados y públicos en determinadas ocasiones (Exposición de Motivos
de la Ley de 1983) y otorga una licencia o autorización expresa a los radioaficionados para instalar por su
cuenta, en el exterior del edificio que usen, sus antenas para la transmisión y recepción de emisiones ( art.
1) si bien exigiendo, por un lado, dicho Reglamento, el Requisito previo a la primera instalación de la
necesidad de un expediente en el que debe oirse a la Comunidad de Propietarios en orden a disminuir los
inconvenientes de emplazamientos (medida claramente diferenciada de la necesidad de la autorización), y,
por otro, el abono de los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación y desmontaje de las
antenas y demás elementos anejos a las mismas, concediendo a la Comunidad titular del edificio los
derechos que el artículo 545, párrafo 2°, del Código Civil reconoce a los propietarios del predio sirviente (
artículo 2°). Por elllo resulta obligado afirmar que la Comunidad no puede impedir tal instalación salvo que
lo haga en base al menos cabo o alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración y estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario , como así lo exige el
artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960/1042 y NDL 24990), pudiéndose incluir entre tales
daños las interferencias serias respecto de los aparatos receptores ( televisión, radio, etc) de los ocupantes
de los diferentes pisos o locales de aquél.
A.P. Alava, Sentencia de 19-01-99, Sección 2ª :
La L. 19/1983 regula esta materia facilitando la instalación de las antenas necesarias para los
equipos radioléctricos en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, así en su art. 1 establece
que quienes hayan obtenido la autorización reglamentaria del M°Transportes, Turismo y Comunicaciones
para el montaje de una estación radioléctrica de aficionados, podrán instalar por su cuenta en el exterior de
los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones. El precepto indicado nada
dice sobre la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios y la exigencia del acuerdo unánime
del art. 7 y 11 LPH, por lo que podría interpretarse que no es necesario el acuerdo de la comunidad para
instalar la antena cuando el titular de una vivienda que tiene derecho a disponer de los bienes de uso
común es titular de un equipo de radioléctrico y dispone de la correspondiente licencia para su uso y el
diploma que le acredita como raioaficionado. Además, el art. 7 y 11 L.PH alegados por la parte demandada
no pueden interpretarse de la forma que manifiesta la Comunidad . El art. 7 establece que el propietario
de cada piso podrá modificar los elementos e instalaciones comunes cuando no menoscabe o altere la
seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de
otro propietario , debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad . Y
en este caso, el hecho de instalar una antena de radio en el exterior del edificio, suponemos que en el
tejado, no significa la modificación de los elementos arquitectónicos del mismo, y tampoco menoscaba la
seguridad del edificio.
En consecuencia, y conforme a la Legislación vigente y aplicable al caso resulta que el actor no
necesita el consentimiento unánime de la comunidad para la instalación de la antena del equipo C-2
siempre y cuando posea el título de radioaficionado . Y en este caso ha quedado demostrado su condición
de radioaficionado , el doc. Num 1 anexo a la demanda le acredita como operador de clase B de
estaciones radioléctricas, quedando así demostrada su condición de radioaficionado , siendo además
titular de la licencia por la que se le autoriza aluso " no profesional" de una estación radioléctrica fija
C-2...,(doc. Num. 2 anexo a la demanda). De estos documentos se deduce, que el actor además de tener el
título que le acredita como radioaficionado , es titular de la licencia para el uso de una estación fija C..-2..,
por lo que resulta de aplicación tanto la L 19/1993 y también la O 27 de febrero 1996, siendo ambas
normativas de rango diferente pero no contradictorias por lo que pueden aplicarse conjuntamente, razones
por las que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la Sentencia
dictada en Instancia.
Del exámen de la Legislación vigente respecto de la instalación de antenas de radioaficionados , se
desprende que la misma establece a favor del titular de una licencia o autorización administrativa un
derecho más parecido a una auténtica servidumbre legal que a una simple facultad a desarrollar
posteriormente en función de la correspondiente autorización a su vez de la Comunidad de Propietarios
respectiva. Así la L.19/1983 de 16 de noviembre en su exposición de motivos reseña en primer lugar que las
estaciones radioléctricas de aficionados son instalaciones que además de a unos fines privados o
individuales sirven a unas finalidades de auténtico servicio público en determinadas ocasiones, habiéndose
conocido ese carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades
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nacionales en circunstancias extraordinarias. Continúa destacando el mismo texto legal que como
elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioléctricas de aficionados, sus
titulares precisan la instalación de antenas y componentes complentarios en el exterior los inmuebles para
lo que hasta la vigencia de esa misma Ley era precisa la autorización de las Comunidades de propietarios
respectivas, que venían así a condicionar la efectividad del derecho que concedía la licencia de
radioaficionado , de manera que, precisamente para suprimir ese condiciona miento, la Ley que se
promulga establece con específicas garantías el derecho de la instalación de antenas en el exterior de los
inmuebles por aquéllos que poseen legalmente la correspondiente estación.
Y este derecho se articula de manera concreta en el primer precepto de la ley al regular que quienes
estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización
reglamentaria del M° Transportes y Comunicaciones para el montaje de una estación radioléctrica de
aficionados, podrán instalar, por su cuenta en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.
Por último el art. 2 de la Ley atribuye a la Comunidad de propietarios los derechos que el art.
545,2CC reconoce a los propietarios del predio sirviente, bastando para su ejercicio la decisión tomada por
mayoría simple.
Así pues, con los argumentos utilizados por los contendientes y a la vista de la regulación legal del
hecho objeto de debate ha de concluirse por considerar que no es procedente declarar que el actor debe
retirar la antena instalada en la cubierta del edificio, a pesar de que no cuente con la autorización expresa
de la Comunidad para haberla instalado y ahora se oponga a su mantenimiento en el lugar sin justificar
razones que motiven suficientemente tal oposición, pues los daños estéticos de la cubierta afectan más al
entorno que al propio edificio y los materiales deben ser sufragados por el propio dueño de la instalación,
además de que no se alega producidos ni son los motivos de recurso.
Son por todas las anteriores consideraciones que se entiende procedente la estimación parcial del
recurso, con la subsiguiente revocación de la resolución impugnada en parte.
QUINTO. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo, así como
para el vencido en la primera instancia.
Estimándose en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la
instancia al quedar confirmada en parte la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación planteado por Bartolomé contra la Sentencia dictada
en los autos 416/00 DEL Juzgado de 1ª Instancia n°3 de Badajoz, DEBEMOS DECLARAR Y
DECLARAMOS haber lugar a él, en parte, revocando la resolución recurrida para no declarar que el
demandado deberá retirar la antena de radio aficionado del edificio, sin hacer expresa imposición de costas
en la primera instancia., confirmándola en el resto sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las
instancias.
Así por ésta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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